¿En qué repercute la decisión de separarse o divorciarse a la pensión de viudedad?
En casos de separación, divorcio o nulidad, el acceso a pensión se condiciona a cumplir o no los requisitos que la Seguridad Social recoge, y no al hecho de disolver o no el vínculo matrimonial, es decir, separarse o divorciarse.
Para acceder a la pensión de viudedad, las personas separadas judicialmente o divorciadas deben acreditar, siempre que no hubieran contraído nuevo matrimonio o constituido una pareja de hecho, que son acreedores de la pensión compensatoria a la que se refiere el art. 97 del Código Civil, que ha quedado extinguida por el fallecimiento del causante.
A partir de 01-01-2010, en el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.
Si bien, el derecho a pensión de viudedad no solo quedará condicionado al requisito de ser acreedor/a de pensión compensatoriacuando el beneficiario/a acredite estar comprendido en uno de los supuestos siguientes:
ser víctima de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio, o bien
tener una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión o bien la existencia de hijos comunes en el matrimonio, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
El divorcio o la separación judicial se haya producido con anterioridad a 1 de enero de 2008.
Entre las fechas del divorcio o separación y del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un período de tiempo no superior a diez años.
El vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años.
A partir de 1-1-2013, también tendrán derecho a la pensión las personas divorciadas o separadas judicialmente antes del 1-1-2008, que no fueran acreedoras de la pensión compensatoria, aunque no reúnan los demás requisitos exigidos con anterioridad (que entre la fecha del divorcio o separación y el fallecimiento de causante no hayan transcurrido más de 10 años; que el matrimonio haya durado al menos 10 años, que tuvieran hijos comunes), siempre que:
Tengan 65 o más años,
No tengan derecho a otra pensión pública y
La duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a 15 años.
El/la superviviente cuyo matrimonio hubiera sido declarado nulo, al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización prevista en el art. 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o constituido una pareja de hecho debidamente acreditada.
Quien se encontrase unido/a a la persona en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, siempre que concurran los siguientes requisitos:
El/la causante y el/la beneficiario/a:
- Tengan una análoga relación de afectividad a la conyugal,
- No exista vínculo matrimonial con otra persona, ni se hallen impedidos para
contraer matrimonio entre ellos.
- Se acredite, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una
Convivencia estable, notoria, ininterrumpida e inmediata al fallecimiento del
causante no inferior a cinco años.
- Exista una formalización pública de la condición de pareja de hecho, que se
acredite por:
- - Certificado de inscripción en alguno de los registros específicos
existentes en las Comunidades Autónomas Ayuntamientos del
lugar de residencia,
- - o mediante documento público en el que conste la constitución de
dicha pareja.
En ambos casos la formalización deberá haberse producido con una antelación de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento.
Los ingresos de la pareja sobreviviente no superen, durante el año anterior:
- el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante si existen hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
- o el 25 por ciento si no existen hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
- o bien, que los ingresos del conviviente sean inferiores a 1,5 veces el importe del Salario mínimo interprofesional (SMI) vigente a momento del fallecimiento (requisito que debe mantenerse mientras se perciba la pensión). Este límite se incrementa en 0,5 veces la cuantía del SMI por cada hijo común con derecho a pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.
Esperando que esta información os aclare las dudas y os sirva, según vuestro caso concreto, recibid un cordial saludo y siempre muchas gracias a mis lectores/as.
*** En lo sucesivo hablaremos de otros asuntos jurídicos que espero sean de vuestro interés.